Art. 1
En vigor desde 8 oct 2007
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1623/2000, Hungría podrá establecer, a efectos de la campaña 2007/08, que los productores cuyo nivel de producción obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales no rebase los 500 hectolitros puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos para destilación mediante la retirada de tales productos bajo control.
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