Art. 2

Art. 2

En vigor desde 5 oct 2007
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1172:oj#art-2