Art. 1
En vigor desde 28 sept 2007
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, la fecha del «15 de febrero» se sustituye por la del «1 de febrero».
2)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por los párrafos siguientes:
«En caso de que se rebasen los plazos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero, los gastos de almacenamiento de los productos de intervención dejarán de correr a cargo de la Comunidad. Esta disposición no se aplicará a los productos que no hayan sido retirados de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan.
Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma del contrato por el adjudicatario al que se haya asignado el suministro o, en caso de transferencia, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la autoridad competente del Estado miembro destinatario a la autoridad competente del Estado miembro proveedor.»;
b)
se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis En el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), las operaciones de pago de los productos que el agente económico tenga que suministrar deberán finalizar antes del 1 de septiembre del año de ejecución del plan.».
3)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por los apartados 1 y 1 bis siguientes:
«1. La ejecución del plan implicará:
a)
el suministro de los productos retirados de las existencias de intervención;
b)
el suministro de los productos movilizados en el mercado comunitario en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, letras c) y d);
c)
el suministro de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención.
1 bis. Los productos movilizados en el mercado a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención.
No obstante, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.
Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado.
La movilización de un determinado producto en el mercado solo podrá llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación del artículo 2, apartado 3, punto 1, letra b), incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 7, han sido previamente adjudicados. La autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.»;
b)
el apartado 2 queda modificado como sigue:
i)
la letra a) se modifica del siguiente modo:
—
en el párrafo segundo, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención; estos productos alimenticios deberán integrar en su composición un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención suministrado como pago.»;
—
el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que el suministro conlleve la transformación y/o el acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionará la obligación del adjudicatario de constituir, antes de la recepción de los productos, una garantía en favor del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (*1), por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la recepción, más un 10 %. A efectos de la aplicación del título V del citado Reglamento, la exigencia principal será la entrega del producto en el destino previsto. En caso de que el producto se entregue una vez transcurrido el período de ejecución del plan previsto en el artículo 3, apartado 1, la garantía ejecutada corresponderá al 15 % del importe garantizado. El importe restante de la garantía se ejecutará además en un 2 % suplementario por cada día de rebasamiento. El presente párrafo no se aplicará en caso de que el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario como pago de un suministro ya efectuado.
ii)
en la letra b), párrafo primero, se añade el siguiente texto:
«El contrato de suministro se adjudicará al licitador seleccionado previa prestación por este de una garantía equivalente al 110 % del importe de su oferta, constituida a nombre del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85.»;
c)
el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Los productos procedentes de la intervención o movilizados en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), o del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrán incorporarse o añadirse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de los productos alimenticios que vayan a suministrarse a efectos de la ejecución del plan.»;
d)
en el apartado 4, se suprime el párrafo segundo.
4)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los gastos se imputarán a los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, punto 2.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor de los productos pondrá estos a disposición del adjudicatario o de su representante debidamente autorizado contra presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario.
La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en condiciones apropiadas.
La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención del Estado miembro proveedor llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor notificará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro destinatario la fecha de finalización de la operación de retirada.
El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte intracomunitario de las cantidades efectivamente recibidas.»
5)
En el artículo 8 bis, se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante, en caso de defecto importante de los justificantes el plazo previsto en el párrafo segundo podrá suspenderse mediante notificación escrita al agente económico o a la organización designada para la distribución de los productos. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de los documentos solicitados, que deberán enviarse en un plazo de 30 días naturales. En caso de que los documentos no se envíen en ese plazo, se aplicará la reducción especificada en el párrafo primero.
Salvo en caso de fuerza mayor y teniendo en cuenta la posible suspensión prevista en el párrafo tercero, el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (*2).
(*2)
DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.»."
6)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las mercancías que no se entreguen a granel a los beneficiarios llevarán en su envase claramente visible la mención “ayuda CE” junto con la bandera de la Unión Europea, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II;»;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención o, en su caso, a partir de la movilización de los productos en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), o del artículo 4, apartado 1, letra c), en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, a todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido a nivel local.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de ejecución del plan y para prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán suspender concretamente la participación de los agentes económicos en los procedimientos de licitación, o la participación de las organizaciones designadas para la distribución en los planes anuales, en función de la naturaleza y gravedad de los incumplimientos o de las irregularidades detectadas.».
7)
El anexo pasa a ser anexo I y su título se sustituye por el texto siguiente:
«Indicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, párrafo cuarto».
8)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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