Art. 8
Fondos operativos
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 8
Fondos operativos
1. Las organizaciones de productores podrán constituir fondos operativos que se financiarán:
a)
con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;
b)
con ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder a las organizaciones de productores.
2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
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