Art. 7 · Agrupaciones de productores

Art. 7

Agrupaciones de productores

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 7 Agrupaciones de productores 1.   A efectos del presente Reglamento, una agrupación de productores es toda entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida creada por iniciativa de agricultores en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que cultiven uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación, con vistas a ser reconocida como organización de productores. Las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, o de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (13) podrán disfrutar de un período transitorio para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 4. A tal fin, dichas agrupaciones de productores presentarán al Estado miembro pertinente un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período transitorio contemplado en el párrafo segundo y equivaldrá a un reconocimiento previo. El período transitorio tendrá una duración máxima de cinco años. 2.   Antes de aceptar el plan de reconocimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las posibles consecuencias financieras de las mismas. 3.   Durante el período transitorio, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores las ayudas siguientes: a) ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo; b) directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero. 4.   La Comunidad abonará las ayudas a que se refiere el apartado 3 de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 42, letra b), inciso ii). 5.   El importe de la ayuda contemplada en el apartado 3, letra a), se determinará, para cada agrupación de productores, en función de su producción comercializada y será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año: a) al 10 %, 10 %, 8 %, 6 % y 4 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en el caso de agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, y b) al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en el caso de agrupaciones de productores de la regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006. Dichos porcentajes podrán reducirse en lo que respecta al valor de la producción comercializada que supere un cierto umbral. Podrá fijarse un límite máximo para la ayuda que puede recibir una agrupación de productores en un determinado año.
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