Art. 42
Normas de desarrollo
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 42
Normas de desarrollo
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96. Podrán incluir, en particular:
a)
normas para la aplicación del título II, entre las cuales:
i)
los productos objeto de normalización y el establecimiento de normas de comercialización a que se refiere el artículo 2, en particular para establecer una definición de producto de calidad sana, cabal y comercial,
ii)
normas sobre el control de conformidad, en particular respecto de su aplicación coherente en los Estados miembros,
iii)
normas sobre las excepciones y exenciones respecto de la aplicación de las normas de comercialización,
iv)
normas sobre la presentación, comercialización y etiquetado,
v)
normas sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella;
b)
normas para la aplicación del título III, entre las cuales:
i)
normas sobre las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, incluida la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional,
ii)
normas sobre la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 7, incluidos los umbrales y límites máximos de ayuda y el grado de cofinanciación comunitaria de las ayudas,
iii)
los porcentajes y las normas detalladas aplicables al abono de las ayudas a que se refiere el artículo 11, apartado 1,
iv)
normas sobre las inversiones en explotaciones individuales,
v)
las fechas de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 13,
vi)
disposiciones sobre los pagos parciales de la ayuda financiera comunitaria a que se refiere el artículo 13;
c)
normas para la aplicación del título IV;
d)
normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
e)
método para la aplicación de sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento; las sanciones administrativas se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado;
f)
normas para la recuperación de los pagos indebidos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento;
g)
normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados;
h)
normas para la aplicación del título V, incluidas las medidas mencionadas específicamente en él;
i)
normas para determinar la información necesaria para la aplicación del artículo 44, así como las aplicables tanto a su forma, contenido, calendario y plazos como a las disposiciones para enviar o poner a disposición los datos y documentos;
j)
medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96 a los establecidos en el presente Reglamento, incluidas las necesarias para la aplicación del artículo 55 del presente Reglamento.
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