Art. 41
Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 41
Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo
1. Cuando el mercado comunitario se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización de dicho régimen para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.
Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.
Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá modificar o revocar, por mayoría cualificada, las medidas de que se trate en el plazo de un mes desde la fecha en que le hayan sido remitidas.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado correspondientes a los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para dichos productos.
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