Art. 35 · Derechos de importación adicionales

Art. 35

Derechos de importación adicionales

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 35 Derechos de importación adicionales 1.   Se aplicará un derecho de importación adicional, con el tipo del derecho establecido en los artículos 33 y 34, por la importación de uno o varios productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario esas importaciones, cuando: a) se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio («el precio de activación»), o b) el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»). El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores. 2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados respecto del objetivo perseguido. 3.   A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario. 4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96. En ellas se especificará, en particular, lo siguiente: a) los productos a los que se aplicarán los derechos de importación adicionales; b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1.
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