Art. 34 · Régimen de precios de entrada

Art. 34

Régimen de precios de entrada

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 34 Régimen de precios de entrada 1.   En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, la veracidad de este precio se comprobará utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión por cada origen y producto basándose en la media ponderada de los precios de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados. No obstante, podrán adoptarse disposiciones específicas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen fundamentalmente a la transformación. 2.   Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que se fijará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10 %, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado. 3.   Si el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96. 4.   Las normas detalladas de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96.
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