Art. 23 · Extensión de las normas

Art. 23

Extensión de las normas

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 23 Extensión de las normas 1.   En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización. 2.   Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas a otros agentes económicos se refiera a varias regiones, la organización interprofesional demostrará que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones. 3.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos: a) tendrán uno de los objetivos siguientes: i) notificación de la producción y del mercado, ii) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas comunitaria y nacionales, iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria, iv) comercialización, v) protección del medio ambiente, vi) promoción y potenciación de la producción, vii) protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas; b) se llevarán aplicando al menos una campaña de comercialización; c) solo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización; d) no perjudicarán en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro interesado ni del resto de la Comunidad. No obstante, la condición expresada en el párrafo primero, letra b), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo I. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización. 4.   Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v), serán las que figuran en el anexo I. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), no podrán aplicarse a los productos que se hayan producido fuera de la región o las regiones determinadas a que se refiere el apartado 1.
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