Art. 22 · Aplicación de las normas de competencia

Art. 22

Aplicación de las normas de competencia

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 22 Aplicación de las normas de competencia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (17), el artículo 81, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 20, letra c), del presente Reglamento. 2.   El apartado 1 solo será aplicable: a) si los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión; b) si esta última, en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria. 3.   Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b). 4.   Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa comunitaria: a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad; b) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar al buen funcionamiento de la organización de mercados; c) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional; d) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normativas comunitarias específicas; e) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión. 5.   Si una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate. La decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1. 6.   Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.
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