Art. 2
Normas de comercialización
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 2
Normas de comercialización
1. Los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, destinados a ser vendidos frescos al consumidor, solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.
2. La Comisión podrá establecer normas de comercialización para uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
3. A tal efecto, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).
4. Las normas de comercialización a que se refieren los apartados 1 y 2:
a)
se aplicarán en todas las fases de la comercialización, incluidas la importación y la exportación, salvo que la Comisión disponga otra cosa;
b)
se establecerán teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de los productos de que se trate, la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan dar una salida fluida a esos productos en el mercado y el interés de los consumidores por recibir una información adecuada y transparente sobre los productos, en particular sobre el país de origen, la categoría y, cuando proceda, la variedad (o el tipo comercial) del producto;
c)
podrán referirse en particular a la calidad, la clasificación por categorías, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización y etiquetado.
5. El tenedor de los productos respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización solo podrá exponerlos para la venta, ponerlos en venta, venderlos, entregarlos o comercializarlos de cualquier otra forma en la Comunidad si se ajustan a dichas normas. El tenedor del producto será responsable de garantizar dicha conformidad.
6. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 42, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a dichas normas de comercialización. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.
7. Hasta que se adopten nuevas normas de comercialización, seguirán aplicándose las normas de comercialización establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 y el Reglamento (CE) no 2201/96.
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