Art. 16
Derogación
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 16
Derogación
La Comisión decidirá que un Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida al amparo del artículo 14, apartado 1, en los casos siguientes:
a)
cuando compruebe que, debido a esa extensión a otros productores, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado;
b)
cuando compruebe que el artículo 81, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores; la decisión de la Comisión con respecto a dichas normas solo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;
c)
cuando compruebe, tras los controles pertinentes, que no se ha cumplido el presente capítulo.
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