Art. 12
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 12
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos
1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 3. Estas directrices dispondrán en particular que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluidos los relativos a complementariedad, coherencia y conformidad establecidos en su artículo 5.
Los Estados miembros presentarán el proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, a su vez, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado y en el Sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (16). Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.
2. Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia constará de los elementos siguientes:
a)
un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;
b)
una motivación de las prioridades seleccionadas;
c)
objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;
d)
evaluación de los programas operativos;
e)
obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.
Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no posean organizaciones de productores reconocidas.
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