Art. 11
Ayuda financiera nacional
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 11
Ayuda financiera nacional
1. En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.
En regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser abonada por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado.
2. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a la ayuda financiera nacional autorizada de conformidad con el apartado 1.
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