Art. 6 · Evaluación de las solicitudes

Art. 6

Evaluación de las solicitudes

En vigor desde 24 sept 2007
Artículo 6 Evaluación de las solicitudes 1.   Los puntos de contacto evaluarán cada una de las solicitudes que reciban para comprobar si están justificadas y puede dárseles curso. 2.   Si la solicitud es admitida, el punto de contacto determinará la cantidad y nivel de información que deba facilitarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2003/42/CE, la información suministrada se limitará a lo estrictamente necesario para atender a los fines que se proponga el solicitante. Los datos que no se relacionen con el equipo, operaciones o campo de actividad propios del solicitante se facilitarán únicamente de forma global o desidentificada, a menos que aquel exponga con precisión un motivo que justifique lo contrario. 3.   Las partes interesadas que figuran en la lista del anexo I, letra b), solo podrán recibir información relacionada con su equipo, operaciones o campo de actividad propios.
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