Art. 8 · Medidas relativas a las aguas comunitarias

Art. 8

Medidas relativas a las aguas comunitarias

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 8 Medidas relativas a las aguas comunitarias 1.   Cuando un Estado miembro capture anguilas en aguas comunitarias, el Estado miembro reducirá el esfuerzo pesquero en al menos un 50 % respecto del esfuerzo medio desplegado de 2004 a 2006, o reducirá el esfuerzo pesquero a fin de garantizar una reducción de las capturas de anguilas de al menos un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado de 2004 a 2006. Dicha reducción se logrará gradualmente, inicialmente con reducciones del 15 % anual durante los primeros dos años de un período de cinco años, a partir del 1 de julio de 2009. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán aguas comunitarias las aguas situadas mar adentro respecto del límite de las cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila, según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1.
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