Art. 6
Planes transfronterizos de gestión de la anguila
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 6
Planes transfronterizos de gestión de la anguila
1. En el caso de las cuencas fluviales de la anguila que discurran por el territorio de varios Estados miembros, los Estados miembros interesados elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la anguila.
En caso de que la coordinación mencionada diera lugar a un retraso tal que impidiese presentar a tiempo el plan de gestión de la anguila, los Estados miembros podrán presentar planes de gestión de la anguila por lo que atañe a su parte nacional respectiva de la cuenca fluvial de que se trate.
2. En el caso de las cuencas fluviales de la anguila que se extienden más allá del territorio de la Comunidad, los Estados miembros interesados intentarán por todos los medios desarrollar un plan de gestión de la anguila en coordinación con los terceros países de que se trate, y se respetarán las competencias de las organizaciones regionales de pesca correspondientes, en su caso. Si los terceros países de que se trate no participaran en la preparación conjunta del plan de gestión de la anguila, el Estado miembro de que se trate podrá presentar planes de gestión de la anguila referentes a la parte de la cuenca fluvial de la anguila situada en su territorio, con el fin de lograr el nivel de fuga establecido que se indica en el artículo 2, apartado 4.
3. Los artículos 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a los planes transfronterizos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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