Art. 2 · Elaboración de planes de gestión de la anguila

Art. 2

Elaboración de planes de gestión de la anguila

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 2 Elaboración de planes de gestión de la anguila 1.   Los Estados miembros determinarán y delimitarán las distintas cuencas fluviales existentes en su territorio nacional que constituyen hábitats naturales de la anguila europea («cuencas fluviales de la anguila») que pueden incluir aguas marítimas. En caso de presentar una justificación adecuada, los Estados miembros podrán atribuir a la totalidad de su territorio nacional o una determinada unidad administrativa regional la condición de cuenca fluvial de la anguila. 2.   Al delimitar las cuencas fluviales de la anguila, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE. 3.   Los Estados miembros elaborarán un plan de gestión de la anguila para cada una de las cuencas fluviales de la anguila delimitadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. 4.   Cada plan de gestión de la anguila tendrá como objetivo reducir la mortalidad antropogénica a fin de permitir, con una elevada probabilidad, la fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguilas europeas correspondiente a la mejor estimación del posible índice de fuga que se habría registrado en caso de que ninguna influencia antropogénica hubiera incidido en la población. El plan de gestión de la anguila se preparará con el fin de conseguir este objetivo a largo plazo. 5.   El objetivo del nivel de fuga se determinará, teniendo en cuenta los datos de que se disponga para cada una de las cuencas fluviales de la anguila, en una o más de las siguientes maneras: a) utilización de los datos recopilados en el período más adecuado antes de 1980, siempre que se disponga de ellos en cantidad y calidad suficientes; b) una evaluación basada en el hábitat de la producción potencial de anguila, en ausencia de factores de mortalidad antropogénica, o bien c) con referencia a la ecología e hidrografía de sistemas fluviales similares. 6.   Cada plan de gestión de la anguila incluirá una descripción y un análisis de la situación actual de la población de anguila en la cuenca fluvial de la anguila de que se trate y la relacionará con el nivel de fuga establecido que se indica en el apartado 4. 7.   Cada plan de gestión de la anguila incluirá medidas para alcanzar, controlar y verificar el objetivo establecido en el apartado 4. Los Estados miembros podrán determinar los medios con arreglo a las condiciones locales y regionales. 8.   Los planes de gestión de la anguila podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas: — reducción de la actividad pesquera comercial, — restricción de la pesca deportiva, — medidas de repoblación, — medidas estructurales para hacer los ríos transitables y mejorar los hábitats fluviales, junto con otras medidas ambientales, — transporte de anguilas europeas desde aguas interiores a otras desde las que puedan escapar libremente al Mar de los Sargazos, — lucha contra los depredadores, — desconexión temporal de las turbinas de producción hidroeléctrica, — medidas relativas a la acuicultura. 9.   Los planes de gestión de la anguila contendrán un calendario para la consecución del objetivo del nivel de fuga establecido en el apartado 4 con arreglo a un enfoque gradual y supeditado al nivel previsto de abundancia de anguilas, con la inclusión de medidas que se aplicarán a partir del primer año de aplicación de los planes de gestión de la anguila. 10.   En los planes de gestión de la anguila, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas lo antes posible para reducir la mortalidad de anguilas provocada por factores ajenos a la pesca, incluidas turbinas hidroeléctricas, bombas o depredadores, a no ser que no sea necesario alcanzar los objetivos de los planes. 11.   Los planes de gestión de la anguila contendrán una descripción de las medidas de control y de observancia que se aplicarán en las aguas no comunitarias de acuerdo con el artículo 10. 12.   Los planes de gestión de la anguila, constituirá un plan de gestión adoptado a nivel nacional en el marco de una medida comunitaria de conservación según se contempla en el artículo 24, apartado 1, inciso v), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6).
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