Art. 8
Procedimiento para fijar los períodos en los que se autoriza la pesca con determinados tipos de artes
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 8
Procedimiento para fijar los períodos en los que se autoriza la pesca con determinados tipos de artes
1. Estará prohibido a los buques pesqueros faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, con palangres —salvo los de superficie—, o con líneas de mano o poteras:
a)
del 1 al 30 de abril en la zona A, y
b)
del 1 de julio al 31 de agosto en la zona B.
2. Cuando se pesque con palangres de superficie, no se mantendrán a bordo capturas de bacalao.
3. Cada año, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, conforme a las reglas establecidas en los apartados 4 y 5, el número máximo de días de ausencia de puerto, al margen de los períodos especificados en el apartado 1, en los que estará permitido al año siguiente pescar con los artes indicados en el apartado 1.
4. Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en un 10 % o más el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 se reducirá un 10 % con respecto al número total de días autorizados en el año en curso.
5. Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en menos del 10 % el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 será igual al número total de días autorizados en el año en curso, multiplicado por el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4 y dividido por el índice de mortalidad por pesca estimado por el CCTEP.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros podrán utilizar hasta cinco días por mes, divididos en períodos de dos días consecutivos por lo menos, del número máximo de días de ausencia del puerto resultante de la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 durante los períodos de veda a que se refiere el apartado 1. Durante estos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado desde las 6.00 horas del lunes hasta las 18.00 horas del viernes de la misma semana.
Se aplicará el artículo 16 a los buques pesqueros contemplados en el primer párrafo que no dispongan de permiso para la pesca del bacalao.
7. A instancia de la Comisión o de un Estado miembro, los Estados miembros publicarán en su sitio web o facilitarán a la Comisión y a todos los Estados miembros una descripción del sistema aplicado para garantizar la observancia de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.
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