Art. 6 · Procedimiento para fijar los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas

Art. 6

Procedimiento para fijar los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 6 Procedimiento para fijar los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas 1.   El Consejo fijará el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao consideradas que, según una evaluación científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), sea el mayor de los siguientes: a) el que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación, en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior; b) el que dé lugar al índice de mortalidad por pesca indicado en el artículo 4. 2.   Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año. 3.   Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año. 4.   El apartado 3 no se aplicará si una evaluación científica del CCTEP muestra que, en el año de aplicación del TAC, el índice de mortalidad por pesca va a ser superior a 1, en el caso de la clase de edad de 3 a 6 años de la población de bacalao de la zona A, o a 0,6, en el de la clase de edad de 4 a 7 años de la población de bacalao de las zonas B y C.
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