Art. 11 · Cuaderno diario de pesca

Art. 11

Cuaderno diario de pesca

En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 11 Cuaderno diario de pesca 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de todos los buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de ese Reglamento. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los buques pesqueros de eslora total comprendida entre ocho y diez metros que tengan a bordo bacalao capturado en la zona C llevarán un cuaderno diario de pesca que cumpla lo dispuesto en el punto 2 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83. 2.   En el caso de los buques que estén equipados con un sistema SLB, los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años. 3.   Cada Estado miembro publicará en su sitio web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las notificaciones previas especificadas en el artículo 17.
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