Art. 1
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código Taric 2704 00 19 10). El diámetro de los trozos se determinará conforme a la norma ISO 728:1995.
2. El importe del derecho antidumping provisional aplicable a los productos mencionados en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo de 227 EUR por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo.
3. Por tanto, el derecho antidumping se aplicará también al coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, cuando sea enviado en mezclas que contengan tanto coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro como coque de carbón en trozos de menor diámetro, a menos que se determine que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro no constituye más del 20 % del peso neto en seco del envío mezclado. La cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro incluido en las mezclas podrá determinarse basándose en muestras con arreglo a los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) no 2913/92. En caso de que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro se determine basándose en muestras, estas se seleccionarán conforme a la norma ISO 18238:2006.
4. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10), el precio de importación mínimo indicado anteriormente se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una garantía igual al importe del derecho provisional.
6. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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