Art. 4
En vigor desde 14 sept 2007
Artículo 4
1. La Comisión fijará una restitución máxima por exportación para el azúcar blanco y para el azúcar en bruto o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
2. De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007.
Si una adjudicación a la restitución máxima por exportación fijada en virtud del apartado 1 condujere a rebasar la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.
Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen la misma restitución por exportación para un lote condujeren a rebasar la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta se adjudicará del siguiente modo:
a)
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o
b)
bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o
c)
por sorteo.
3. El precio que deberá pagar el adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 632 EUR por tonelada de azúcar blanco y 497 EUR por tonelada de azúcar en bruto. Los precios se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de calidad tipo descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.
En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006.
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