Art. 2

Art. 2

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 2 De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presenste Reglamento. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
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