Art. 6
En vigor desde 31 ago 2007
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, para el año contingentario de 2008, los solicitantes establecidos en Rumanía y Bulgaria que presenten su solicitud en sus Estados miembros de establecimiento también podrán presentar la solicitud si:
a)
entregan a la autoridad competente del Estado miembro en el que presentan la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en Bulgaria y Rumanía durante un período mínimo de tres años y que han exportado productos del código NC 0406 a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
b)
se comprometen por escrito ante la autoridad competente del Estado miembro en el que presentan la solicitud a iniciar el procedimiento para establecer una filial en los Estados Unidos de América.
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