Art. 1 · Excepciones

Art. 1

Excepciones

En vigor desde 27 ago 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, la referencia al «artículo 3, apartado 1, letras b), b bis) y c)» se sustituye por una referencia al «artículo 3, apartado 1, letras b) y c)». 2) En el artículo 32, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto: «3.   Las siguientes obligaciones constituirán exigencias subordinadas para receptores y primeros transformadores tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85: a) la obligación de aceptar las cantidades correspondientes de materias primas entregadas por los solicitantes con arreglo al artículo 27, apartado 3; b) la obligación de firmar la declaración de entrega indicada en el artículo 27, apartado 2; c) la obligación, en su caso, de constituir una garantía dentro del plazo fijado en el artículo 31, apartado 1.». 3) En el artículo 33, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El Estado miembro podrá permitir a los solicitantes que utilicen determinadas materias primas agrícolas distintas de las previstas en el párrafo primero, letra a), siempre que se cumplan todas las medidas de control adecuadas.». 4) El artículo 37 queda modificado como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de la autorización de los operadores antes de que se publique la lista mencionada en el apartado 6.»; b) en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se constate que un operador autorizado incumple las obligaciones establecidas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o cuando un receptor o primer transformador no acepte o no facilite los controles sobre el terreno que deben efectuar las autoridades competentes o no aporte la información indicada en el artículo 38, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando un operador autorizado, a consecuencia de una negligencia grave incumpla lo dispuesto en el presente capítulo o las disposiciones nacionales correspondientes, el Estado miembro podrá retirarle la autorización durante el período que el mismo determine.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, la ayuda se pagará solo a los solicitantes que hayan suscrito contratos con los receptores o transformadores autorizados, siempre que estos estén también establecidos en un Estado miembro que haya decidido aplicar el apartado 1.». 5) En el artículo 39, apartado 3, la referencia al «artículo 32, apartado 2» se sustituye por la referencia al «artículo 32». 6) En el artículo 136, se suprime «el artículo 30, apartado 3». 7) En el artículo 138, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada resulten de irregularidades cometidas intencionalmente, no se concederá la ayuda a la que hubiera tenido derecho el agricultor respecto del año civil en cuestión si esa diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o superior a 1 hectárea.». 8) En el artículo 144, el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) “primer transformador”: el usuario de las materias primas, excepto los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación, que proceda a su primera transformación con vistas a la obtención de uno o varios de los productos mencionados en el anexo XXIII del presente Reglamento.». 9) El artículo 146 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 146 Excepciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 145, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante a: a) utilizar todos los cereales o todas las oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90 , 1205 10 90 , 1205 90 00 , 1206 00 91 y 1206 00 99 cosechados: i) como combustibles para calentar su explotación agraria, ii) para la producción de energía o de biocombustibles en la explotación agraria; b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00 , en su explotación agrícola, toda la materia prima cosechada. El Estado miembro podrá permitir a los solicitantes que utilicen determinadas materias primas agrícolas distintas de las previstas en el párrafo primero, letra a), siempre que se cumplan todas las medidas de control adecuadas. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, el solicitante se comprometerá, mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 147, a utilizar o a transformar directamente la materia prima objeto de dicha declaración. Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 147 a 164. 3.   Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 adoptarán medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o su transformación en biogás del código NC 2711 29 00 .». 10) El artículo 147 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En apoyo de la solicitud única y dentro del plazo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004, el solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa una copia del contrato celebrado entre él y un receptor o un primer transformador. No obstante, el Estado miembro podrá decidir que el contrato solo pueda celebrarse entre el solicitante y un primer transformador.»; b) se suprime el apartado 3. 11) En el artículo 155, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) se ha presentado una copia del contrato ante la autoridad competente de la que dependa el solicitante de conformidad con el artículo 147, apartado 1, y se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 145, apartado 1.». 12) En el artículo 157 se suprime el apartado 1. 13) En el artículo 158, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los receptores o primeros transformadores constituirán una garantía ante sus autoridades competentes según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, dentro del plazo fijado para las modificaciones de las solicitudes de pago del año considerado en el Estado miembro correspondiente, según lo indicado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004. Sin embargo, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de constituir la garantía en las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2220/85.». 14) El artículo 159 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se suprime la letra c); b) en el apartado 2, se suprime la letra b). 15) En el capítulo 16, la sección 8 se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN 8 Sistema de autorización opcional Artículo 160 Sistema de autorización opcional 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 158, los Estados miembros podrán decidir establecer un sistema de autorización de los receptores y primeros transformadores (en lo sucesivo denominados “los operadores autorizados”). Los Estados miembros pondrán a disposición del público la decisión mencionada en el párrafo primero, a más tardar, el 1 de noviembre del año anterior a su aplicación. Salvo disposición en contrario de esta sección, el presente capítulo se aplicará a los Estados miembros que hayan decidido aplicar el párrafo primero. 2.   Cuando un Estado miembro haya decidido aplicar el apartado 1, adoptará las disposiciones necesarias y tomará las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo. En particular, los Estados miembros establecerán las condiciones para la autorización de los operadores, asegurándose de que cumplen, como mínimo, los siguientes criterios: a) para los receptores: i) tener la capacidad administrativa para operar como receptor y llevar los registros indicados en el artículo 163, ii) tener una relación contractual con, al menos, un transformador para la entrega de las materias primas o haber llevado a cabo actividades comerciales durante un período suficiente; b) para los primeros transformadores: i) tener la capacidad administrativa para operar como primer transformador y, asimismo, para llevar los registros indicados en el artículo 163, ii) tener la capacidad de producción adecuada para la fabricación de, al menos, uno de los productos finales destinados a los fines no alimentarios enumerados en el anexo XXIII. 3.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de la autorización de los operadores antes de que se publique la lista mencionada en el apartado 6. 4.   Cuando se constate que un operador autorizado incumple las obligaciones establecidas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o cuando un receptor o primer transformador no acepte o no facilite los controles sobre el terreno que deben efectuar las autoridades competentes o no aporte la información indicada en el artículo 163, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y en proporción a la garantía incautada por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 159. 5.   Cuando un operador autorizado, a consecuencia de una negligencia grave, incumpla lo dispuesto en el presente capítulo o las disposiciones nacionales correspondientes, el Estado miembro podrá retirarle la autorización durante el período que el mismo determine. 6.   Antes del 15 de diciembre del año anterior a aquel respecto al cual se conceda la ayuda, los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista de los receptores y primeros transformadores autorizados. 7.   Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, la ayuda se pagará solo a los solicitantes que hayan suscrito contratos con los receptores o transformadores autorizados, siempre que estos estén también establecidos en un Estado miembro que haya decidido aplicar el apartado 1.». 16) Los anexos XX y XXI se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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