Art. 6

Art. 6

En vigor desde 21 ago 2007
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, la primera vez en el momento de la notificación de las cantidades solicitadas para el último subperíodo, y la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada nuevo período anual, las cantidades no utilizadas, expresadas en kilogramos, contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
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