Art. 9
Controles
En vigor desde 21 ago 2007
Artículo 9
Controles
Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para instaurar los controles adecuados que garanticen el cumplimiento de las normas específicas sobre las mercancías de retorno previstas en el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 y en la parte III, título I, del Reglamento (CEE) no 2454/93 e impidan soslayar los acuerdos preferenciales con terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:975:oj#art-9