Art. 7

Art. 7

En vigor desde 20 ago 2007
Artículo 7 El Reglamento (CE) no 912/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El ámbito cubierto por la encuesta mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/91 deberá determinarse por referencia a la población encuestada y la unidad de observación. La población encuestada del período de referencia consistirá en las empresas cuya actividad principal o una de sus actividades secundarias figuren en las secciones B o C de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2), establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). La unidad de observación será la empresa, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 696/93, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad. Los Estados miembros podrán recoger los datos utilizando como unidad de observación otra unidad estadística, siempre que transmitan a Eurostat datos correspondientes a las empresas. (*1)   DO L 393 de 30.12.2006, p. 1 »." 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 La obligación de los Estados miembros de adoptar métodos de encuesta destinados a permitir una recogida de datos en un total de unidades que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE, como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3924/91, se aplicará de modo que los Estados miembros adopten métodos de encuesta destinados a permitir la recogida de datos que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional de cada clase de las secciones B y C de la NACE Rev. 2.».
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