Art. 4

Art. 4

En vigor desde 14 ago 2007
Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por medios electrónicos, lo siguiente: a) a más tardar, el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificados, hasta las 18.00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificados de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose, por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, de las cantidades totales (en peso del producto) objeto de esas solicitudes; b) a más tardar, el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose, por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, de las cantidades totales (en peso del producto) para las que se hayan expedido los certificados de importación, así como a las cantidades con respecto a las que se hayan retirado las solicitudes de certificados con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo; c) a más tardar, el último día de cada mes, las cantidades totales (en peso del producto) efectivamente despachadas a libre práctica, en aplicación de este contingente, durante el segundo mes anterior, con un desglose por códigos NC de ocho cifras. Si no se hubiesen producido despachos a libre práctica a lo largo de alguno de esos meses, se enviará una comunicación negativa. Sin embargo, esta comunicación no será necesaria a partir del tercer mes siguiente a la fecha límite de validez de los certificados.
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