Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 ago 2007
Artículo 1 1.   Los contingentes arancelarios de importación anuales de derecho nulo contemplados en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005, se abrirán el primer día de cada campaña de comercialización para los productos de la partida arancelaria NC 1006 , en equivalente de arroz descascarillado, en las condiciones siguientes: a) número de orden 09.4177 y una cantidad de 5 821 toneladas, para la campaña de comercialización 2007/08; b) número de orden 09.4178 y una cantidad de 6 694 toneladas, para la campaña de comercialización 2008/09. Los contingentes contemplados en el párrafo primero solo se aplicarán a las importaciones originarias de los países que, en virtud del anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, se benefician del régimen especial en favor de los países menos desarrollados. 2.   El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz con cáscara, arroz semiblanqueado o arroz blanqueado es el definido en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (8), excepto en lo que se refiere al arroz partido, para el cual las cantidades solicitadas se contabilizan sobre la base de su peso efectivo. 3.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006.
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