Art. 7 · Revisión de los programas operativos conjuntos

Art. 7

Revisión de los programas operativos conjuntos

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 7 Revisión de los programas operativos conjuntos 1.   La autoridad de gestión conjunta, previo acuerdo del comité de control conjunto, podrá proceder a las adaptaciones del cuadro financiero del programa operativo conjunto referentes a la simple transferencia de fondos comunitarios de una prioridad a otra por un importe igual al 20 %, como máximo, de los importes inicialmente previstos para cada prioridad. La autoridad de gestión conjunta comunicará estas modificaciones a la Comisión. Previa autorización escrita de la Comisión, esta norma podrá aplicarse a la ayuda técnica financiada mediante créditos comunitarios. 2.   A petición justificada del comité de control conjunto o por iniciativa de la Comisión de acuerdo con el comité de control conjunto, se podrá proceder a un nuevo examen de los programas operativos conjuntos y, si fuere necesario, proceder a su revisión en los siguientes casos: a) para tomar en consideración cambios socioeconómicos significativos o modificaciones sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en el territorio cubierto por el programa; b) como consecuencia de dificultades de ejecución que den lugar, en particular, a retrasos sustanciales en la realización; c) en caso de que una transferencia de fondos comunitarios de una prioridad a otra rebase el margen de flexibilidad que se menciona en el apartado 1 del presente artículo; d) como consecuencia de las evaluaciones que se mencionan en el artículo 6, apartados 2 y 3; e) en caso de interrupción del programa, tal como se contempla en el artículo 44. 3.   La revisión de un programa operativo conjunto que responda a los casos que se mencionan en el apartado 2, se adoptará por decisión de la Comisión y requerirá la inclusión de una cláusula adicional en los convenios de financiación contemplados en el artículo 10.
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