Art. 6 · Control y evaluación del programa operativo conjunto

Art. 6

Control y evaluación del programa operativo conjunto

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 6 Control y evaluación del programa operativo conjunto 1.   El control y la evaluación de cada programa operativo conjunto tienen por objeto mejorar la calidad, la eficacia y la coherencia de su ejecución. Los resultados de las evaluaciones se tendrán en cuenta para la programación posterior. 2.   Se efectuará una evaluación intermedia del programa operativo conjunto en el marco de la revisión del programa, con arreglo al documento de estrategia. La Comisión efectuará esta evaluación y sus resultados, que se comunicarán al comité de control conjunto y a la autoridad de gestión conjunta del programa, podrán dar lugar a determinados ajustes de la programación indicativa. 3.   Además de la evaluación intermedia, la evaluación del programa operativo conjunto, o de parte de este, podrá llevarse a cabo en cualquier momento por la Comisión. 4.   En el año siguiente al término de la fase de ejecución de los proyectos financiados por el programa operativo conjunto, el programa será objeto de una evaluación a posteriori por la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:951:oj#art-6