Art. 40
Participantes en los proyectos del programa operativo conjunto
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 40
Participantes en los proyectos del programa operativo conjunto
1. Los proyectos serán presentados por solicitantes que representen a asociaciones compuestas por, como mínimo, un socio de uno de los Estados miembros y un socio de uno de los países socios, ambos partícipes en el programa.
2. Los solicitantes y socios contemplados en el apartado 1 estarán establecidos en las regiones definidas en el artículo 4, letras a) y b) y que corresponderán a los criterios de elegibilidad definidos en el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento.
En caso de que los objetivos del proyecto no puedan ser alcanzados sin la participación de socios establecidos en otras regiones que las definidas en el primer párrafo de este apartado, la participación de estos socios podrá ser aceptada.
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