Art. 4
Contenido de los programas operativos conjuntos
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 4
Contenido de los programas operativos conjuntos
Cada programa operativo conjunto describirá los objetivos, prioridades y medidas relativos a las acciones que deban emprenderse y expondrá explícitamente su coherencia frente a los otros programas bilaterales y multilaterales en curso o previstos en los países y regiones interesados, especialmente en el marco de programas financiados por la Unión Europea.
En particular, cada programa operativo conjunto deberá:
a)
incluir las unidades territoriales seleccionables, comprendidas las posibles regiones limítrofes, para la localización de los proyectos financiados por el programa, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en el documento de estrategia;
b)
definir las modalidades de participación en los programas de las regiones limítrofes de los terceros países no cubiertos por el Reglamento (CE) no 1638/2006 a los que se permita participar en la cooperación sobre la base del documento de estrategia;
c)
definir las prioridades y medidas que respondan a los objetivos indicados en el documento de estrategia;
d)
indicar la composición del comité de control conjunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento;
e)
definir la entidad elegida por los países participantes para asumir la función de autoridad de gestión conjunta;
f)
describir la estructura que establezca la autoridad de gestión conjunta para la gestión del programa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento; esta descripción deberá ser lo bastante pormenorizada para que la Comisión pueda estar razonablemente segura de que se instituirá un control interno eficaz y eficiente basado en las mejores prácticas internacionales;
g)
incluir un cuadro financiero que describa la distribución anual provisional de los compromisos y pagos del programa, elaborado en función de las prioridades y en el que se especifiquen, en particular, los importes asignados a la asistencia técnica;
h)
presentar las modalidades de ejecución del programa, con arreglo a los procedimientos contractuales contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento;
i)
precisar el calendario de trabajo indicativo previsto para iniciar los procedimientos y seleccionar los proyectos que vayan a financiarse;
j)
describir, si procede, las obligaciones normativas en materia de estudios de impacto ambiental e indicar el calendario indicativo previsto para la realización de esos estudios;
k)
indicar la lengua o lenguas del programa;
l)
incluir el plan de información y comunicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.
El cuadro al que se refiere el párrafo segundo, letra g), indicará la contribución de la Comunidad Europea y el reparto de los importes provisionales e indicativos que la Comisión deberá comprometer anualmente hasta 2013 (los importes para el período 2011-2013 deberán ser confirmados de nuevo en el programa indicativo para 2011-2013). Los importes indicativos provisionales de cofinanciación previstos a partir de los recursos propios de los países participantes se recogerán también en dicho cuadro.
A efectos del párrafo segundo, letra h), los proyectos financiados en el marco del programa se seleccionarán, por regla general, mediante procedimientos de convocatoria de propuestas. No obstante, los países participantes, con el acuerdo de la Comisión Europea, también podrán definir de común acuerdo proyectos de amplitud significativa de inversiones transfronterizas que no sean objeto de convocatorias de propuestas: en tal caso, dichos proyectos deberán mencionarse específicamente en el programa o ser objeto de una decisión posterior del comité de control conjunto, al que se refieren los artículos 11, 12 y 13, en la medida en que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa y si se ha previsto un presupuesto específico al efecto.
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