Art. 21 · Cuenta bancaria del programa operativo conjunto e intereses de la financiación anticipada

Art. 21

Cuenta bancaria del programa operativo conjunto e intereses de la financiación anticipada

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 21 Cuenta bancaria del programa operativo conjunto e intereses de la financiación anticipada 1.   Se abrirá una sola cuenta bancaria en euros, específica para el programa, que administrará el servicio que cumpla la función de contable en la autoridad de gestión conjunta. Esta cuenta funcionará obligatoriamente mediante la doble firma del ordenador de pagos y del contable de la autoridad de gestión conjunta. 2.   Si la cuenta bancaria devengare intereses, los devengados por los pagos de prefinanciación se asignarán al programa operativo conjunto interesado y se declararán a la Comisión en el informe final contemplado en el artículo 32.
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