Art. 2
Definiciones
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos de lo estipulado en el presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:
1)
«asistencia técnica»: las acciones preparatorias, de gestión, control y evaluación, información, auditoría y control financiero, así como las posibles medidas de refuerzo de las capacidades administrativas necesarias para la ejecución de los programas operativos conjuntos;
2)
«beneficiario»: el organismo signatario de un contrato de subvención con la autoridad de gestión conjunta, que asuma la plena responsabilidad jurídica y financiera de la ejecución del proyecto ante dicha autoridad; recibirá la contribución financiera de la autoridad de gestión conjunta se encargará de su gestión y, si procede, de repartirla con arreglo a los acuerdos establecidos con sus socios; asumirá solo la responsabilidad ante la autoridad de gestión conjunta y le rendirá cuentas directamente del desarrollo operativo y financiero de las actividades;
3)
«contratista»: organismo signatario de un contrato de servicios, obras o suministros con la autoridad de gestión conjunta, que asume la plena responsabilidad jurídica y financiera de la ejecución del contrato ante la autoridad de gestión conjunta;
4)
«documento de estrategia»: documento previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1638/2006 en el que, entre otras cosas, figura la lista de los programas operativos conjuntos, su dotación plurianual indicativa y las unidades territoriales seleccionables para cada programa;
5)
«países participantes»: el conjunto de Estados miembros y países socios que participen en el programa operativo conjunto;
6)
«países socios»: los países y territorios enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/2006;
7)
«proyectos de amplitud significativa»: proyectos que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones transfronterizas;
8)
«recursos propios de los países que participan en el programa operativo conjunto»: los recursos financieros procedentes del presupuesto nacional, regional o local de los países participantes;
9)
«control operativo de los proyectos»: supervisión de las acciones financiadas por el programa con el método del ciclo de gestión de los proyectos, es decir, desde la programación hasta la evaluación, pasando por el control técnico de la ejecución.
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