Art. 12
Funcionamiento del comité de control conjunto
En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 12
Funcionamiento del comité de control conjunto
1. Los miembros elegidos del comité de control conjunto adoptarán por unanimidad su reglamento interno.
2. El comité de control conjunto decidirá por consenso. No obstante, en determinados casos podrá recurrir a un sistema de votación, especialmente cuando se decida la selección final de los proyectos y de los importes de subvención que se les asignan. En este sistema de votación, cada país dispondrá de un solo voto cualquiera que sea el número de sus representantes.
3. Los representantes designados procederán a la elección de un presidente. El comité podrá decidir que ostente la función de presidente un representante de la autoridad de gestión conjunta u otra personalidad exterior.
El presidente del comité de control conjunto desempeñará el papel de árbitro y moderador de los debates. Mantendrá su derecho de voto, excepto cuando desempeñe la función de presidente un representante de la autoridad de gestión conjunta u otra personalidad exterior. En este último caso, la presidencia se ejercerá sin derecho de voto.
4. El comité de control conjunto se reunirá tantas veces como sea necesario y, como mínimo, dos veces al año. El presidente convocará las reuniones a petición de la autoridad de gestión conjunta o a petición justificada de uno de sus miembros elegidos, o de la Comisión. A propuesta del presidente, de la autoridad de gestión conjunta o de uno de los países participantes, el comité podrá también resolver por procedimiento escrito. En caso de desacuerdo, cada miembro podrá pedir una reunión para examinar el asunto.
5. Al término de cada reunión del comité de control conjunto se levantará un acta, que deberán firmar conjuntamente el presidente y el secretario. Esta se enviará a cada uno de los miembros del comité y a la Comisión.
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