Art. 3 · Exenciones

Art. 3

Exenciones

En vigor desde 27 jul 2007
Artículo 3 Exenciones 1.   Los BCN podrán conceder una exención a los fondos de inversión más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los fondos de inversión que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los fondos de inversión en cuanto a saldos de cada Estado miembro participante. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural. Los fondos de inversión objeto de esta exención solo presentarán, trimestralmente, los saldos a fin de trimestre de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones trimestrales, si procede. 2.   Podrá concederse una exención a los fondos de inversión que estén sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la trimestral. El Consejo de Gobierno decidirá las clases de fondos de inversión a las que los BCN puedan discrecionalmente conceder esta exención. Los fondos de inversión objeto de esta exención cumplirán las exigencias del artículo 6 del presente Reglamento con una frecuencia compatible con sus obligaciones contables respecto del momento de valoración de sus activos. 3.   Los fondos de inversión podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir todas las exigencias de información del artículo 6. El fondo de inversión que ejercite esta opción obtendrá previamente la autorización del BCN pertinente antes de introducir cualquier cambio en su uso de las exenciones.
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