Art. 2
Población informadora real
En vigor desde 27 jul 2007
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por los fondos de inversión residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento la presentarán los propios fondos de inversión, o, en el caso de aquellos que no tengan personalidad jurídica con arreglo al Derecho interno, las personas que legalmente los representen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de recopilar la información sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión (anexo I, parte 2, apartado 3), la población informadora real incluirá las IFM y OIF distintos de fondos de inversión. Los BCN podrán conceder una exención a estas entidades siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, apartado 3. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán elaborar y actualizar una lista de OIF informadores distintos de fondos de inversión, de acuerdo con los principios establecidos en la parte 2, apartado 3 del anexo I.
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