Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 27 jul 2007
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: — «fondo de inversión»: una institución de inversión colectiva que: a) invierta en activos financieros y no financieros, en el sentido del anexo II, en la medida en que su objeto sea invertir capitales obtenidos del público, y b) se haya constituido en virtud del Derecho comunitario o interno conforme a: i) el derecho de obligaciones (como un fondo común de inversión gestionado por una sociedad de gestión), ii) el derecho fiduciario (como un fondo de inversión), iii) el derecho de sociedades (como una sociedad de inversión), iv) u otro procedimiento análogo. Se incluyen en la definición de fondo de inversión: a) las instituciones cuyas participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de los tenedores directa o indirectamente con cargo a los activos de las instituciones, y b) las instituciones con un número fijo de participaciones emitidas cuyos tenedores deban comprar o vender al entrar o salir del fondo. No se incluyen en la definición de fondos de inversión: a) los fondos de pensiones en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) no 2533/98 y del anexo B de dicho Reglamento, y b) los fondos del mercado monetario en el sentido del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (2); a efectos de la definición de fondo de inversión, «el público» comprenderá los inversores minoristas, los especializados y los institucionales; — «Estado miembro participante»: el Estado miembro que ha adoptado el euro, — «Estado miembro no participante»: el Estado miembro que no ha adoptado el euro, — «agente informador»: el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98, — «residente»: el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento y a falta de cualquier dimensión física significativa de una entidad jurídica, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad, — «IFM»: una institución financiera monetaria en el sentido del anexo I, parte primera, apartado I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), — «OIF»: otros intermediarios financieros, excepto compañías de seguros y fondos de pensiones, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) no 2533/98 y del anexo B de dicho Reglamento, — «BCN pertinente»: el BCN del Estado miembro participante donde el fondo de inversión es residente.
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