Art. 12

Art. 12

En vigor desde 27 jul 2007
Artículo 12 1.   Para fijar el período de validez de los certificados se aplicará el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000. 2.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial. 3.   Salvo en caso de fuerza mayor, el titular del certificado abonará al organismo competente un importe determinado por la cantidad con respecto a la cual no haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en el artículo 11, apartado 2, cuando la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 1, sea inferior a la diferencia entre la restitución por exportación contemplada en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 en vigor el último día de validez de dicho certificado, y la restitución indicada en dicho certificado. El importe que deberá abonarse en virtud del párrafo primero será igual a la diferencia entre la diferencia prevista en el párrafo primero y la garantía prevista en el artículo 5, apartado 1.
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