Art. 2

Art. 2

En vigor desde 26 jul 2007
Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, se permitirá la comercialización de las salchichas frescas y la carne de hamburguesa que contengan el colorante E 128 Rojo 2G y se hayan comercializado de conformidad con la Directiva 94/36/CE antes de la entrada en vigor del presente Reglamento hasta que venza su fecha de caducidad o de duración mínima. 2.   El artículo 1 no se aplicará a las partidas de salchichas frescas y de carne de hamburguesa que lleven el colorante E 128 Rojo 2G cuando el importador pueda demostrar que estos productos alimenticios fueron expedidos en un tercer país y se encontraban en camino hacia la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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