Art. 1
Tasas
En vigor desde 24 jul 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2246/2002 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«1)
las tasas que deberán abonarse a:
a)
la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, “la Oficina”) con arreglo al Reglamento (CE) no 6/2002 y al Reglamento (CE) no 2245/2002;
b)
la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (*1);
2)
las tarifas fijadas por el Presidente de la Oficina.
(*1)
DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.»."
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Tasas
1. Las tasas que habrán de abonarse a la Oficina de conformidad con el Reglamento (CE) no 6/2002 y el Reglamento (CE) no 2245/2002 se fijan en el anexo del presente Reglamento.
2. Las tasas de designación individual que habrán de abonarse a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra, leído conjuntamente con el artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002, el artículo 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento, y el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2245/2002, se fijan en el anexo del presente Reglamento.».
3)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las tasas y tarifas adeudadas a la Oficina se abonarán en euros mediante pago o transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.».
4)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La fecha en que se considerarán efectuados los pagos a la Oficina será aquella en que el pago se haga realmente efectivo en una cuenta bancaria de la Oficina.»;
b)
en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
dio oportunamente a una entidad bancaria orden de transferir el importe del pago en un Estado miembro, en el plazo en el que debiera haberse efectuado el pago, y».
5)
El anexo queda modificado como sigue:
a)
en el cuadro, se inserta el punto 1 bis siguiente:
«1 bis.
Tasa de designación individual de un registro internacional [artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002; artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra — (por dibujo o modelo)]
62 »;
b)
en el cuadro, se inserta el punto 11 bis siguiente:
«11 bis.
Tasa de renovación individual del registro internacional [artículo 13, apartado 1, y artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002; artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2245/2002, por dibujo o modelo]:
a)
primer período de renovación — (por dibujo o modelo)
31
b)
segundo período de renovación — (por dibujo o modelo)
31
c)
tercer período de renovación — (por dibujo o modelo)
31
d)
cuarto período de renovación — (por dibujo o modelo)
31 ».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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