Art. 7 · Contrapartida financiera

Art. 7

Contrapartida financiera

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 7 Contrapartida financiera 1.   La Comunidad abonará a Santo Tomé y Príncipe una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes: a) al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Santo Tomé y Príncipe, y b) la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de una explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Santo Tomé y Príncipe. 2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe y según una programación anual y plurianual para su aplicación. 3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de: a) circunstancias anormales; b) la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Santo Tomé y Príncipe cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
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