Art. 5 · Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe

Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Santo Tomé y Príncipe 1.   Santo Tomé y Príncipe se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Santo Tomé y Príncipe. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comunidad cualquier modificación de dicha legislación. 3.   Santo Tomé y Príncipe se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas de realizar los controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia, por parte de los buques comunitarios, de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe.
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