Art. 5 · Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati

Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati 1.   Kiribati se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Kiribati. Las autoridades de Kiribati notificarán a la Comisión cualquier modificación que introduzcan en dicha legislación, o en cualquier otra que pueda tener efectos en la legislación pesquera. 3.   Kiribati asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Kiribati responsables de llevar a cabo esos controles. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por Kiribati con miras a la conservación de los recursos pesqueros se basarán en criterios objetivos y científicos, incluido el de precaución. Se aplicarán sin discriminación tanto a los buques de la Comunidad y de Kiribati como a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Kiribati.
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