Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 234/2004 se modifica del siguiente modo: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios Internet relacionados en el anexo I, en el Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de: a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con: i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella, o ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006; b) financiación y ayuda financiera relacionadas con: i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y la policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo, ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo, iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones, o iv) equipo militar no mortífero, a excepción de armas y municiones no mortíferas, para uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones. 2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en el sitio Internet mencionado en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con: a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia; b) suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección; o c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003. La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deberá solicitarse a través de la autoridad competente, mencionada en el sitio Internet que figura en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios. El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c). 2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.». 4) El anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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