Art. 6
Funciones y competencias de los miembros de los equipos
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 6
Funciones y competencias de los miembros de los equipos
1. Los miembros de los equipos estarán facultados para ejercer todas las funciones y competencias necesarias para las inspecciones fronterizas o la vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006, y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. Los pormenores de cada despliegue se precisarán en el plan operativo correspondiente, de conformidad con el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004.
2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejercer sus funciones y competencias, los miembros de los equipos se abstendrán de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
3. Los miembros de los equipos solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia.
4. Los miembros de los equipos llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Llevarán en él un brazalete azul con la insignia de la Unión Europea y de la Agencia que los identifique como participantes en el despliegue de un equipo. A efectos de su identificación por las autoridades nacionales y los ciudadanos del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, que presentarán cuando se les solicite.
5. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven determinados tipos de armas de servicio, munición o equipo, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propios agentes de guardia de fronteras. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los equipos, de las armas de servicio, munición y equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.
6. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados a emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de agentes de la guardia de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las armas de servicio, munición y equipo podrán ser utilizados en legítima defensa, propia o de otros miembros de los equipos u otras personas, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de acogida.
8. A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que consulten sus bases de datos nacionales y las bases de datos europeas que sean necesarias para las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.
9. Las consultas a que se refiere el apartado 8 se realizarán de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.
10. Solo los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida podrán adoptar decisiones de denegación de entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006.
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